Acciones colectivas: un sistema necesario y eficiente para el control natural del mercado en favor de los consumidores (respuesta a la nota de Claudio Cesario)

El 6 de febrero Infobae publicó una nota de opinión, suscripta por el Dr. Claudio Cesario, titulada “Acciones de Clase: una causa más del costo argentino” (en pdf acá) y cuyo copete rezaba textual: “La industria de las acciones judiciales de clase promovidas por organizaciones de consumidores no está orientada a dar una respuesta a sus necesidades, sino que pretende generar una renta extraordinaria para un grupo de interés concentrado”, adelantando, así, la opinión del autor.

Considero de buena práctica aclarar los antecedentes del autor de un texto de opinión, sobre todo cuando el mismo tiene intereses profesionales que, en mayor o menor medida, podrían influir en la misma, para prevenir al lector y permitirle juzgar, con mayor precisión, la opinión vertida.

El Dr. Cesario está vinculado íntimamente a la actividad bancaria desde el año 1984, resulta socio del Estudio Allende & Brea y actualmente es Presidente de la Asociación de Bancos Argentina (ABA). Debo decir que dicha información es fácilmente asequible en internet, sin embargo, creo que hubiere sido valioso brindar la misma al inicio de la nota, para entender que las apreciaciones del autor no escapan a su subjetividad profesional.

Debido a eso, creo que resulta interesante aportar la visión de la problemática denunciada por el colega (si es que existe) desde el hemisferio opuesto.

También yo soy abogado; y ejerzo la profesión de manera independiente principalmente en el Derecho del Consumidor y, desde 2020, represento junto a otros profesionales a la Asociación Civil de Usuarios Bancarios Argentinos (ACUBA)[1], organización sin fines de lucro, nacida en 2005, con sede en Mar del Plata.

La experiencia de ACUBA resulta vasta en la protección de los consumidores -sobre todo financieros y/o bancarios- y ha contado con la colaboración y el trabajo de prestigiosos colegas a lo largo de sus casi veinte años.

ACUBA ha promovido diversas demandas colectivas, donde, a la fecha, ha obtenido fallos y acuerdos en beneficio de consumidores vulnerados que, difícilmente podrían haber alcanzado la reparación de sus derechos lesionados, de no contar con la tarea de dicha Asociación. Esta tarea, en todos los casos, benefició a esos cientos de miles de personas, sin que ellas conocieran -en su inicio- la promoción de tales reclamos y sin que hayan tenido que gastar un solo peso de su patrimonio para promoverlas y llevarlas hasta el desenlace beneficioso en que culminaron[2].

Mucho hay para decir, agregar y -aún- corregir sobre los dichos del Dr. Cesario. Trataré -del modo más breve posible- de analizar cada sus aseveraciones y las cuestiones planteadas en su artículo, sin detenerme en tecnicismos que podrían aburrir o confundir a quienes no resultan abogados o expertos financieros.

El Dr. Cesario inicia su análisis partiendo de la premisa de que existe una “industria del juicio” y que ella incrementa el costo argentino.

En primer lugar, reconozco que nunca me gustó la expresión “industria del juicio”. No porque considere que afecta la reputación de los abogados, sino porque la considero ambigua e inexacta. En su anverso encontramos conceptos como los de tutela judicial efectiva, acceso y servicio de justicia, que poseen elementos conceptuales más ricos y precisos de la actividad jurisdiccional, entendida ésta en un sentido amplio. Es decir, de la Justicia Institución, pero también de los abogados como auxiliares de aquella y agentes sociales. Además, el término resulta un adjetivo calificativo – negativo- que desnuda un marcado sesgo profesional y que, en consecuencia, la inhibe de ser utilizada correctamente en cualquier análisis científico serio.

Adelanto que considero que no existe tal industria del juicio, y ya fundaré mi opinión en hechos y datos concretos.

Pero de existir; ¿Afecta el Costo Argentino?

La Universidad Argentina de la Empresa (UADE), desde el mes de enero del año 2006 mide el denominado ICAP (Índice de Costo Argentino a la Producción) entre cuyos componentes estimatorios no figura el concepto “industria del juicio.

Dentro de los guarismos, sin embargo, consta “conflictos laborales”, pero el mismo alude al “índice de huelgas”, según se detalla en el anexo metodológico.

Pero, aceptado el reto, obviaré ese punto. Entonces ¿Cuál es la incidencia real que los litigios colectivos promovidas por asociaciones de consumidores representan para los bancos?

Según el colega esos juicios aumentan el costo del servicio e impactan en el precio de comercialización, afectando -más que beneficiando- a tales consumidores.

Sin embargo, los Estados Contables del Grupo Galicia de los años 2020, 2021 y 2022, demuestran que esa incidencia no es relevante.

Cuando el grupo informa a sus accionistas sobre las contingencias, informe: “b) Asociaciones de Defensa de Consumidores: Asociaciones de consumidores, invocando la representación de los mismos, han presentado reclamos a Banco Galicia en relación al cobro de determinados cargos financieros. El Grupo considera que la resolución de estas controversias no tendrá un impacto significativo en su patrimonio” (la negrita me pertenece).

Sumado a ello, y al hecho de que ni Santander ni BBVA dan relevancia a la incidencia de tales contingencias en sus economías, podemos concluir -sin hesitación- que las demandas de las acciones colectivas -a contrario de lo propuesto por el Dr. Cesario- no revisten la importancia que él sostiene, como para influir en el denominado “costo argentino”.

En este punto vale señalar que existen países donde los procesos colectivos tienen mayor arraigo y sus sentencias resultan verdaderamente significativas e impactantes, valga de ejemplo la sanción por 20 millones de dólares que el Juez brasilero Caramuru Afonso impuso a Apple por prácticas abusivas.

Pero como no pretendo escapar al debate sobre de si los procesos colectivos son una industria del juicio, analizaré someramente la cuestión desde un aspecto jurídico y constitucional y también económico, no sin antes advertir que todo a lo largo de su artículo, del Dr. Cesario no presenta un solo caso que sustente la conclusión propuesta.

Nuestra Constitución Nacional de 1853 y nuestro Código Civil, se enrolaron en una tendencia de neto corte liberal. Pero la evolución y el progreso de la humanidad, atravesada por los grandes cambios del S.XX puso a la humanidad de cara a un nuevo mundo que presentaba un profundo cambio de paradigma.

La contratación masiva, las técnicas de comercialización aparecidas a mediados de los años 50, el crecimiento y expansión del sistema financiero y la concentración del capital (entre otros numerosos motivos) enfrentaron a las sociedades con retos inimaginados que exigían nuevas respuestas. Prueba de ello es el discurso del Presidente Kennedy del 15 de marzo de 1962, al promulgar la “ley anti trust”. De este lado, en 1968, la ley 17.711 modificó el código velezano, recogiendo y creando nuevos institutos, como el de la imprevisión, esenciales en los años posteriores.

En 1994 nuestra Constitución abrevó de una corriente que, sin apartarse de los principios liberales pétreos, consagraba nuevos derechos, llamados de tercera generación, entre los que destacamos los de los consumidores y el medio ambiente, y, con base en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, garantizó la protección, promoción y desarrollo integral del ser humano.

En ese contexto nacieron las asociaciones de consumidores como organizaciones no gubernamentales cuya misión esencial es proteger individual y colectivamente los derechos de las personas en sus relaciones de consumo, resultando actores sociales, independientes del Estado -pero promovidos y fiscalizados por éste- auxiliares de los deberes de aquel a para cumplir con el fin del art. 42 CN.

Administrativamente, el Estado ejerce un fuerte control de las asociaciones de consumidores, exigiéndoles, por ejemplo, la renovación anual de sus registros.

Ahora, si bien es cierto que al no existir una regulación de los procesos colectivos -algo que las propias asociaciones venimos reclamando- no es menos cierto que los jueces realizan un estricto control de los antecedentes y la idoneidad de estas organizaciones, no solo al inicio del proceso, sino también durante el trámite del mismo.

Significada la relevancia social y constitucional de las asociaciones, constatemos algunos datos que nos permitan verificar si existe o no la industria del juicio pretendida.

Advierto al lector que todas las acciones colectivas deben ser inscriptas en un Registro que, a tal fin creó la CSJN -o en el registros provinciales- como también le advierto que muchas de esas acciones colectivas no están vinculadas a cuestiones consumeriles (por ejemplo, las iniciadas en protección del medio ambiente)

Conforme los registros, observamos que, desde su creación en 2014, la CSJN registra 251 procesos, número alejado de los miles que menciona el colega solo para de los bancos. Aún si sumáramos las 1031 causas anotadas en la Suprema Corte Bonaerense, desde su creación en 2013, también estaríamos lejos de la referencia del autor.

Al respecto, no puedo obviar el hecho de que las tasas de interés judiciales resultan negativas frente al proceso inflacionario en que nuestro país está sumido desde hace una década, lo que pone en evidencia que la judicialización y el alongamiento de los reclamos beneficia especialmente a los demandados -antes que a los demandandantes- que convierten a los procesos en verdaderos instrumentos especulativos financieros.

Así, aquella industria no parece tan considerable como lo denuncia el colega, y la evidencia cuantitativamente, de cara a la denuncia de industria (que supone una entidad demográfica real) resulta demoledora.

Aclarado que no existe industria del juicio y tampoco incidencia de los juicios existentes en el costo argentino, revisemos otras cuestiones.

1. Las acciones colectivas suponen un significativo ahorro en el servicio de justicia, ya que un solo proceso aglutina centenas de miles de reclamos de usuarios particulares que podrían multiplicarse por centenas de miles de demandas. Por ejemplo, citemos por la asociación PADEC contra Swiss Medical por aumentos no informados, que representó a cientos de miles.

2. Contrario a lo que sostiene el colega en relación a la falta de transparencia de los honorarios por las causas judiciales, hay que señalar que dado que las asociaciones no perciben suma alguna (por su naturaleza) del monto del acuerdo o sentencia que obtienen en favor de los consumidores (la misma es enteramente para los representados) los abogados de dichas organizaciones, solo perciben los honorarios que le corresponde abonar a la demandada. Dichos honorarios, son regulados y/o revisados -según corresponda- no solo por el Juez de la causa, sino también por el Ministerio Público Fiscal, que actúa en todas esas causas.

Al respecto, importa señalar que los honorarios resultan tan públicos, como públicas son las causas y sus sentencias judiciales.

Al contrario de lo que desliza el colega, no existen acuerdos extrajudiciales en estos procesos. Los acuerdos que se celebran, se consiguen en el marco de un proceso judicial y deben ser homologados por el juez, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal.

4. Lo alegado por el Dr. Cesario en relación a que el control administrativo de la actividad bancaria es fundamento para que no se inicien demandas en contra de los bancos, estimo que no reviste trascendencia respecto de la revisión judicial de los actos y contratos de los bancos (artículo 989 CCC)

Si el mentado contralor fuere tan eficiente, y la conducta de las empresas tan proba, no existiría riesgo alguno de condena judicial.

A este razonamiento, el colega opone el hecho de que los bancos siempre se ven obligados a suscribir acuerdos, por el beneficio de litigar sin gastos del que gozan las asociaciones -aun cuando pierden las demandas- deben afrontar todas las costas de dichos procesos, entonces, resulta mejor arreglar.

Esto también es inexacto. La prueba está en el largo proceso que tramitan muchas de estas causas que, en muchas ocasiones, llegan hasta los estrados de la Corte Suprema.

Como se advierte, no existe industria del juicio y mucho menos afectación a los consumidores de manera indirecta por el aumento del costo argentino, o al menos, no existen indicadores o datos que así lo demuestren o que justifiquen los incrementos pretendidos. Por el contrario, según vimos, las interacciones denunciadas por el Dr. Cesario poco importan en los balances bancarios.

Pero debo decir que la opinión vertida por el colega resulta un relato peligroso para los consumidores, dada la descalificación de la tarea de cientos de profesionales y colaboradores que actúan en defensa de ellos, que reciben sus denuncias, que les aconsejan y que les informan el modo de cuidar sus intereses y derechos, y que además los representan ante la justicia, cuando existe mérito.

Y esa representación es vital en un país, cuyos índices de pobreza, nos permiten pensar que millones de argentinos carecen de recursos cognitivos y materiales para acceder a la tutela judicial efectiva -garantizada en nuestra Constitución-

Vale la pena mencionar la causa “Asociación Civil Usuarios Y Consumidores Unidos C/Banco De La Ciudad De Buenos Aires S/ Ordinario” (No 7450/2020; JuzgCivNac CABA Nº 30, Secr. N° 59) donde la donde la asociación promovió un juicio en defensa de los beneficiarios del IFE (Ingreso Familiar de Emergencia) como respuesta a las miles de denuncias recibidas porque el banco demandado, cobraba -de manera ilegal debo añadir- comisiones y aplicaba descuentos sobre el monto percibido.

Lo propuesto por el estimado colega, sin acercar datos al respecto, solo demoniza la tarea de estas organizaciones, buscando dañar su prestigio y su misión constitucional; pero también horada el prestigio de la Justicia como institución esencial del Estado de Derecho y como Poder de la República, toda vez que lo presenta como un mero e incapaz espectador del proceso.

Las asociaciones, lejos de lo pretendido por el Dr. Cesario, resultan actores fundamentales en nuestro sistema legal, esenciales para la mejor y más efectiva tutela de todos los consumidores y usuarios en sus relaciones de consumo, mientras que las acciones colectivas constituyen su herramienta fundamental.

Seguramente existan cosas por mejorar (de hecho, las hay) pero ello no desmerece la destacada labor de las asociaciones como agentes descentralizados del poder del Estado en la promoción y tutela del derecho de los consumidores de nuestro país, ni la necesidad e importancia de los procesos colectivos de consumo como sistema eficiente de control del mercado.


[1] Legajo provincial nº  14 y nacional nº 32

[2] Tales acciones pueden ser consultadas en la página web www.acuba.org.ar

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