Modificaciones Introducidas por el DNU 70/2023

Modificaciones introducidas por el DNU 70/2023 «Bases para la recontratación de la economía Argentina» a la Ley de tarjetas de credito 25.065.

¿En qué consisten las modificaciones que introdujo el Decreto 70/2023 del Presidente Milei?

¿En qué me benefician como consumidor usuario de tarjetas de crédito?

¿En qué benefician a las entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito?

¿Cuál es la necesidad y la urgencia que ameritaban recurrir a un DNU para introducir estas modificaciones en el mercado de Tarjetas de Crédito?

ACUBA, entidad sin fines de lucro para la defensa de los consumidores y usuarios, informa que las medidas adoptadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (BO 21/12/2023) han introducido derogaciones o sustituciones en el texto de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito, la que regula diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito y las Relaciones entre el emisor y titular o usuario; y entre el emisor y proveedor.

A continuación, analizamos las Derogaciones y las Sustituciones al marco legal, a los fines de clarificar al consumidor acerca de sus verdaderas intenciones y alcance de las modificaciones introducidas, adelantando desde ya que ninguna de ellas establece mejora alguna o ampliación de derechos a favor del consumidor, sino todo lo contrario.

Las DEROGACIONES a la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065, son las siguientes:

  1. La derogación del artículo 5° titulado “Identificación.”

 

El texto vigente decía:

“El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:

  1. a) Su nombre y apellido.
  2. b) Número interno de inscripción.
  3. c) Su firma ológrafa.
  4. d) La fecha de emisión de la misma.
  5. e) La fecha de vencimiento.
  6. f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.

6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.”

 

Su derogación implicará que las tarjetas de crédito no tendrán más la obligación de identificar al usuario titular de la misma, entendemos que con el objetivo de recurrir al uso de medios de pago virtuales, en detrimento de la tarjeta plástica.

Esta opción le permitirá a las empresas obtener importantes ahorros en el costo de emisión de los plásticos y la logística de su distribución al usuario.

El usuario, en tanto, no recibirá ni el plástico ni el contrato, en virtud de la derogación del artículo 8° que mas adelante se desarrolla. Pero el contrato comenzará a estar vigente entre las partes, lo que facilita a las empresas a dar de alta clientes masivamente, sin mayores obstáculos formales.

Ningún beneficio aparente le reportará al usuario de la tarjeta de crédito esta modificación introducida por el DNU.

 

  1. La derogación del artículo 7° titulado “Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito.”

El texto vigente decía:

“El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
  2. b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
  3. c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
  4. d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.”

Su derogación implica la eliminación de que el contrato de emisión de Tarjeta de Crédito reúna los requisitos apuntados (incisos a) al d)), los cuales preveían la entrega de copias suficientes para cada parte interviniente; una redacción favorable y amigable para cualquier lector, sin dificultades para su interpretación; con tipografía destacada para resaltar aquellas las cláusulas más trascendentales, que son justamente las que generan la responsabilidad del usuario.

Claramente el DNU avanza sobre estas premisas, que no tenían otro fin más que cumplir con el deber de información al usuario, que recae en cabeza de la entidad financiera, en cuanto detenta ser la parte más poderosa de la relación con los usuarios de tarjetas de crédito.

Ningún beneficio aparente le reportará al usuario de la tarjeta de crédito esta modificación introducida por el DNU.

 

  1. La derogación del artículo 8° titulado “Perfeccionamiento de la relación contractual.”

El texto vigente decía:

“El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.

El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.”

Su derogación implica que el contrato puede quedar perfeccionado sin mayores requisitos, es decir, se eliminaron los condicionamientos para dar inicio a la relación contractual, y por ende, se otorga vía libre para la generación de cargos y/o comisiones en favor del emisor.

La firma del cliente ya no es necesaria para perfeccionar el contrato, como así tampoco la recepción de las tarjetas plásticas de conformidad, con lo cual, el DNU pretende dar validez jurídica a lo que podría ser un simple mensaje de texto para que la entidad emisora emita una Tarjeta de Crédito y comience a cobrar por su otorgamiento, uso, o mantenimiento.

Se elimina también el requisito de entregar copias del contrato a las partes, lo que vulnera de manera gravísima el derecho de la parte usuaria, quien -a ciegas- se verá frente a un contrato de adhesión, de la cual no puede revisar ni redactar cláusula alguna, y que le viene impuesta por contratos modelo típicos redactados por la parte emisora.

Insistimos en que el DNU simplemente deroga, es decir, borra con el codo lo escrito por Ley desde hace años, un derecho inalienable de los usuarios como es la firma de un contrato y la entrega de copias del mismo. Además de la recepción de conformidad de la Tarjeta objeto del contrato.

El DNU no establece alternativas, es decir, que tampoco fija otros condicionamientos para el perfeccionamiento del contrato, si fuera al menos necesaria la entrega de una copia digital.

  1. La derogación del artículo 9° titulado “Solicitud.”

El texto vigente decía:

“La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.”

Al igual que lo mencionado respecto a la derogación del artículo 8vo, vemos que el DNU busca perfeccionar de cualquier modo, sin ningún requisito, y bajo cualquier escenario, que se genere el vínculo comercial entre el emisor y el usuario.

Al derogar este artículo 9no, es más grave aún el hecho de que se elimina lo que constituía una protección al usuario, un valladar al emisor que le impedía la gestación de la responsabilidad por el mero hecho de una solicitud de emisión, sin más trámite, extendiendo con ello la responsabilidad también al codeudor o fiador.

  1. La derogación del artículo 17 titulado “Sanciones.”

El texto vigente decía:

“El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.”

La derogación de este artículo por parte del DNU es claramente la eliminación de la potestad sancionatoria de la autoridad de aplicación.

Es decir, dejar sin sanción administrativa a las entidades emisoras de tarjetas de crédito (principalmente los grandes Bancos Privados, y las nuevas empresas Fintech como MercadoPago) cuando no cumplan con el deber de informar o no observen las disposiciones del BCRA respecto al límite de tasas de interés a aplicar por el uso de tarjetas de crédito.

Claramente la derogación forma parte del interés del poder económico de derogar los límites a las tasas de tarjeta de crédito, lo que generará un sistema usurario que llevará a cientos de miles de consumidores al sobreendeudamiento.

  1. La derogación del artículo 32 titulado “Deber de Información.”

El texto vigente decía:

“El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:

  1. a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
  2. b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
  3. c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.”

Otra derogación de un artículo de la Ley que imponía a las emisoras un deber de información gratuito, en este caso en favor de los proveedores (principalmente comerciantes PYME), el cual queda abrogado por imperio de un DNU arbitrario en defensa del interés del poder económico.

A partir de esta derogación, los proveedores podrán tener que hacer frente a cargos por recibir los materiales e instrumentos de identificación, que son elementos esenciales propios del sistema de tarjeta de crédito. Se elimina el deber de informar sobre el régimen de pérdidas o sustracciones (lo que claramente en la Ley estaba fijado “en garantía de sus derechos”) ahora esos derechos ya no existen más. Por último, las cancelaciones de tarjetas por sustracción, lo que convierte al proveedor aún más vulnerable ante el robo de datos para la comisión de delitos de estafa con el uso de tarjetas de crédito sustraídas a los clientes de buena fe.

Ningún beneficio trae aparejado para el usuario esta derogación del artículo 32 de la Ley.

  1. La derogación del artículo 35 titulado “Terminales electrónicas.”

El texto vigente decía:

“Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquéllos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.”

Una vez más se eliminan deberes a favor y a pedido de las empresas emisoras de tarjetas de crédito, en este caso, referida a aspectos técnicos de la comunicación entre las terminales electrónicas y los proveedores (principalmente comerciantes PYME).

Es preocupante, una vez más, la eliminación del rol de la autoridad de aplicación (el BCRA) frente a las prácticas de las empresas emisoras, las cuales, según el texto vigente, tenían su objetivo en garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.

  1. La derogación del artículo 53 titulado “Prohibición de informar.”

El texto vigente decía:

“Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las «bases de datos de antecedentes financieros personales» sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.”

Una derogación de la Ley que imponía a las emisoras una restricción en defensa de los usuarios como es impedir que se divulgue el estado de mora de un deudor del sistema de tarjeta de crédito a las bases de datos (comerciales y privadas) de información financiera, el cual queda abrogado por imperio de un DNU arbitrario en defensa del interés del poder económico.

Nótese que se deroga también la obligación de informar lo que correspondiere al BCRA, lo que implica una vez más, minimizar su rol de autoridad de aplicación a la más mínima expresión.

Se elimina también la responsabilidad solidaria e ilimitada que recaía sobre las entidades informantes por las consecuencias de la información provista.

Todo en desmedro de los intereses económicos de los usuarios de tarjetas de crédito.

  1. La derogación del artículo 54.

El texto vigente decía:

“Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.”

Esta derogación sigue la línea de eliminar toda intervención estatal en el control de las prácticas de las empresas emisoras, dejando libre y allanado el camino para evitar todo tipo de sanciones a sus conductas empresariales de maximizar ganancias a costa del usuario (ahora desprotegido).

Claramente se observa como esta derogación busca aliviar la carga de las empresas de dar a conocer sus ofertas ante la autoridad de aplicación y su difusión en medios de comunicación masivos, eliminando al mismo tiempo la posibilidad del BCRA de aplicar sanciones en caso de incumplimiento al deber de informar.

 

 

Las SUSTITUCIONES a la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065, son las siguientes:

  1. Sustitución del artículo 1° de la Ley 25.065, texto según art. 15 del DNU 70/2023:

“Art. 1 – Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

  1. a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
  2. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
  3. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.”

La única sustitución al texto vigente es la eliminación de las palabras “complejo y sistematizado” con el objeto de relevar al negocio de las tarjetas de crédito, de deberes y formas, desconociendo la complejidad y sistematicidad que impera en el rol de las partes.

Claramente, en el negocio de financiamiento de saldos impagos de tarjetas de crédito existe una parte con posición dominante, que es la emisora. Las otras dos partes intervinientes son el proveedor (principalmente comerciante PYME) y el usuario de la tarjeta de crédito. Ninguna de estas dos partes tiene ningún poder dominante sobre la primera y queda expuestas a un complejo y sistematizado negocio organizado por las emisoras.

La derogación de estas palabras de la Ley no implica que dicho negocio haya dejado de ser complejo y sistematizado.

  1. Sustitución del artículo 2°, inciso a) de la Ley 25.065, texto según art. 16 del DNU 70/2023:

“Art. 2 – A los fines de la presente ley se entenderá por:

  1. a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria de cualquier naturaleza en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago”

El DNU pretende ampliar el mercado de financiación de saldos impagos de tarjetas de crédito a cualquier tipo de entidad que pretenda hacerlo, sin más requisito que la mera inclusión de tal fin en su objeto social dentro del Contrato Constitutivo privado.

Es decir, que se elimina el requisito que la empresa emisora deba ser exclusivamente, una entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito.

Esta sustitución del texto legal vigente, permitirá la introducción al mercado de emisoras de tarjetas de crédito a empresas no bancarias, y sin más regulación que la prevista en su objeto social, lo que generará una proliferación de empresas emisoras de tarjetas de crédito, sin control de una autoridad de aplicación que regule su funcionamiento y la relación contractual con los usuarios.

  1. Sustitución del artículo 4° de la Ley 25.065, texto según art. 17 del DNU 70/2023:

“Art. 4 – Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.”

El DNU busca virtualizar el contrato de tarjetas de crédito, apuntando hacia una digitalización total de la relación contractual entre las partes.

Véase como elimina la palabra “material” buscando dejar de lado todo tipo de elementos físicos en el uso de tarjetas de crédito, agregando a su vez, las palabras “física o virtual”.

De este modo, se pretende denominar el sistema de Tarjetas de Crédito como un negocio virtual, en claro interés de las nuevas empresas Fintech, que se escudan en el anonimato y la virtualidad de las nuevas relaciones humanas, procurando de este modo, ejercer sus prácticas comerciales sin necesidad de recurrir a los elementos físicos, que les generan costos operativos de emisión y logística de distribución.

Además, con la derogación de los artículos 5°, 7°, 8° y 9° por parte del DNU, se busca que el vínculo contractual entre la emisora y los clientes se perfeccione sin ningún tipo de contrato físico, ni firma del cliente, ni incluso que la recepción de la tarjeta plástica sea de conformidad.

Esto generará una proliferación de contratos virtuales entre las emisoras “Fintech” como MercadoPago, y sus supuestos nuevos clientes, quienes no podrán interponer ningún tipo de defensa frente a las denuncias frecuentes como:

“ME EMITIERON UNA TARJETA QUE NO SOLICITÉ”

“ME COBRARON CARGOS DE MANTENIMIENTO POR UNA TARJETA QUE NUNCA RECIBÍ”

“ESTOY EN EL VERAZ POR UNA DEUDA DE TARJETA QUE NUNCA SOLICITE”

 

  1. Derogación del artículo 14, incisos c) y e) de la Ley 25.065, texto según art. 18 del DNU 70/2023:

“Art. 14 – Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

  1. c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
  2. e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.”

La derogación de cláusulas que eran consideradas nulas por la Ley vigente, no puede tener otro efecto más que permitir a las empresas percibir mayores comisiones por la financiación de saldos impagos del sistema de tarjetas de crédito.

Véase como esta eliminación de los incisos c) y e) de la Ley 25.065 busca darle a las empresas la posibilidad de cobrar montos fijos por atrasos en el pago del resumen, como si no fuera suficiente para ello las tasas de interés compensatorio y/o punitorio que ya perciben por la misma causa. Y ahora sin la fijación de topes a la tasa de interés, por parte de la autoridad de aplicación.

Una cláusula nula, que ahora deja de serlo, no puede tener otra connotación más que abandorar a los usuarios frente a un complejo contrato comercial contra intereses espurios y usurarios de empresas de tarjetas de crédito, ahora no controladas por ningún tipo de autoridad estatal.

  1. Sustitución del nombre del CAPITULO VI, y del artículo 15 de la Ley 25.065, texto según art. 19 del DNU 70/2023:

“CAPÍTULO VI

DE LAS COMISIONES De Las Tasas – Información

Art. 15 – El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

 

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un tres por ciento (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del uno coma cinco por ciento (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.  La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.”

La modificación al artículo 15 tiene varios matices, todos claro está, en favor de la empresa emisora de tarjetas de crédito.

En primer lugar, se elimina el nombre de “DE LAS COMISIONES”, para llamarlo ahora “DE LAS TASAS”.

Se deroga prácticamente todo el artículo 15, el cual establecía nada menos, que el tope de las comisiones (llamados también “aranceles”) cobradas a los comercios (principalmente PYMES) por el uso de tarjetas de débito y crédito para motorizar sus ventas.

Antes el límite estaba fijado en el 3% para el uso de tarjetas de crédito, y del 1,5% para el uso de tarjetas de débito, aplicadas sobre las presentaciones al cobro del proveedor. Es decir, el 3% o el 1,5% según corresponda, de la venta bruta o “final del ticket”, impuestos de la venta incluidos (como es el caso del IVA).

También se eliminó el tope máximo de días para que el comercio se hiciera efectivo de los fondos por sus ventas, fijado en un máximo de 3 días hábiles en el caso de tarjetas de débito.

Ambos topes fueron eliminados por el DNU, bajo el pretexto de una necesidad y urgencia que no se acredita ni se entiende a las claras.

En sustitución del texto legal, se dispuso un escueto texto, redactado de manera ignota y confusa, como se lee: “La entidad emisora deberá obligatoriamente (sic) dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito”. Literal sin agregados. Confuso adrede.

Es decir, que la única imposición de las modificaciones a la Ley, que recae sobre las empresas “obligatoriamente” como si un texto normativo así no lo fuere,… se encuentra redactado de manera ambigua y errónea, sin mayores precisiones acerca de cómo se hará cumplir dicha manda legal, tan importante como es dar a conocer las tasas de interés de financiación de los saldos impagos de tarjetas de crédito.

Pero además de no especificar requisito alguno para tener por cumplida dicha obligación, dato esencial en el contrato de consumo de tarjetas de crédito, no impone la misma obligación de dar a conocer sus comisiones, que también forman parte del objeto de lucro que tiene el sistema en favor de las emisoras.

  1. Sustitución del artículo 18 de la Ley 25.065, texto según art. 20 del DNU 70/2023:

“Art. 18 – Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

 

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.”

El DNU ha eliminado el tope al límite de intereses punitorios que el emisor puede aplicar al titular de tarjeta de crédito, por la financiación de saldos impagos del resumen a su vencimiento. Antes el límite de la tasa de interés punitorio estaba fijado en el 50% como máximo sobre la tasa de interés efectivamente aplicada en concepto de interés compensatorio, por parte de la misma entidad bancaria.

Ahora, con la eliminación de dicho tope, se produce un doble efecto perjudicial para el consumidor, insistimos, el débil jurídico en la relación de consumo con la prestadora del servicio financiero: (i) en primer lugar, por la libre fijación de la tasa de interés compensatorio por parte de la misma entidad emisora, y (ii) por la eliminación del tope del 50% de dicha tasa, para fijar la tasa de interés punitorio.

Es decir, que al mismo tiempo que se puede fijar cualquier tasa de interés compensatorio vemos que con la eliminación del tope del interés punitorio, las propias entidades quedan liberadas de cobrar cualquier tipo de interés, determinados por ellas mismas, lo que maximiza sin lugar a dudas su rentabilidad y maximiza sus ganancias, en desmedro de los intereses económicos del usuario.

  1. Sustitución del artículo 22 de la Ley 25.065, texto según art. 21 del DNU 70/2023:

“Art. 22 – Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.”

La sustitución al artículo 22 implica diluir el deber de información, en cabeza de las entidades emisoras, en un elemento tan esencial de la relación comercial con el cliente, como es el resumen mensual de operaciones.

Es decir, el resumen que contiene (o al menos, debería contener), el detalle de todas las compas y gastos realizados por el titular y sus adicionales, en el período y la fecha de vencimiento para el pago, junto con la información de la tasa de interés aplicable en concepto de interese compensatorios y punitorios, y demás elementos esenciales del contrato.

La modificación del DNU pretende darle a dicho elemento una liviandad de tal modo de que dicho resumen, pueda ser “preferentemente” enviado de manera digital al cliente, y con eso considerarse cumplido su deber de información.

Esta condición, no especificada, ni tampoco limitada, en cuanto a su alcance al decir: “preferentemente” nos preguntamos, ¿a los intereses de quién?, ¿a opción del consumidor?

No caben dudas que las empresas “preferirán” remitir todos y cada uno de los resúmenes de manera electrónica, sin importar si el cliente reside o no en áreas urbanas con conectividad, o si paga para ello una conexión de internet de alta velocidad, o si debe poseer suficiente pack de datos en su abono mensual de consumo de red de telefonía celular.

Una necesidad y urgencia por reducir los costos operativos de emisión y logística de distribución de las empresas para hacerlas más rentables a los intereses de sus accionistas, pero que ningún beneficio redunda en los consumidores.

  1. Sustitución del artículo 25 de la Ley 25.065, texto según art. 22 del DNU 70/2023:

“Art. 25 – Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.

En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.

La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.”

La eliminación del último párrafo del artículo 25 da cuenta, a las claras, de la intencionalidad política, consensuada con las empresas, de dar fin a todo tipo de vínculo en formato papel, para pasar a la era de la digitalización del contrato de tarjetas de crédito, dando entrada de esta forma, de manera ceremonial, a las empresas Fintech como MercadoPago, entre otras, quienes han allanado el camino hacia la virtualidad, con la eliminación de este párrafo, junto con las demás abrogaciones del DNU sobre la Ley, en los artículos 5°, 7°, 8° y 9°.

  1. Sustitución del artículo 38 de la Ley 25.065, texto según art. 23 del DNU 70/2023:

“Art. 38 – El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:

  1. a) Plazo de vigencia.
  2. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
  3. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
  4. d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
  5. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
  6. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
  7. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.”

La eliminación de la frase “deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación” da cuenta, a las claras, de la intencionalidad política, consensuada con las empresas, de eliminar todo tipo de control de la autoridad de aplicación en el mercado de tarjetas de crédito, en el caso específico del Banco Central de la República Argentina, eliminando de tal modo todo tipo de control sobre las prácticas abusivas y usurarias.

En el caso puntual del contrato, estamos hablando de contratos de adhesión, donde el débil jurídico (en este caso, el proveedor, principalmente comercios PYME) no tiene posibilidades de modificar ni una coma al contrato, por lo tanto, no existe el parangón de la Libertad de contratación entre las partes, donde no existe igualdad económica y jurídica.

La sustitución de este artículo 38 de la Ley, junto con las demás abrogaciones del DNU sobre la Ley, en los artículos 17, 32, 35 y las modificaciones al artículo 15, demuestran la intencionalidad de las reformas de este nefasto DNU sobre la práctica comercial abusiva de las empresas emisoras por sobre el proveedor, dando mayor inequidad al sistema en favor del más fuerte de la relación jurídica.

 

CONCLUSIONES

Podemos advertir a partir de las modificaciones introducidas, analizadas pormenorizadamente y en su conjunto, sólo buscan liberar restricciones en favor de las empresas emisoras de Tarjetas de Crédito, lo que como contracara implica –sin hesitación alguna- peores condiciones para los usuarios.

Tal es el caso de la eliminación de topes para la fijación de intereses punitorios (art. 18); la eliminación de la causal de nulidad respecto a las cláusulas que permiten cobrar cargos fijos por mora (art. 14); la posibilidad de informar a las bases de datos de deudores (art. 53); la eliminación de los topes de aranceles fijados a los comercios PYME (art. 15).

Asimismo, se decanta la intención de minimizar al máximo posible la intervención del BCRA como autoridad de aplicación, evitando así su regulación del mercado, dando vía libre a las empresas para actuar sin riesgo de sanciones.

Mencionamos como ejemplo, la eliminación del requisito del artículo 7° que establecía que los Contratos de Tarjeta de Crédito estén previamente autorizados y registrados ante el BCRA; la eliminación de la potestad sancionatoria prevista en el artículo 17; el control sobre las terminales electrónicas prevista en el artículo 35; la posibilidad de establecer cláusulas nulas no previstas por el BCRA (derogación del art. 14 inciso e); la posibilidad de entrar al mercado libremente a toda entidad que no sea entidad financiera regulada por el BCRA, conforme queda redactado el nuevo artículo 2°; la derogación del artículo 54 que otorgaba a la Secretaría de Comercio el rol de dar a conocer las ofertas de las emisoras.

Asi también se advierte con profunda preocupación la eliminación de varios requisitos previstos en los contratos con el usuario, y las condiciones del deber de información, tales como la derogación de los artículos 5°, 7°, 8° y 9° que pacíficamente establecían las condiciones básicas para la redacción de los contratos y su perfeccionamiento, quedando ahora liberadas las empresas de estos requisitos formales.

Esperamos que estas medidas no tengan acogida favorable en las Cámaras del Congreso, para que el texto pertinente de este DNU no sea ratificado por Ley, pues se denota con claridad que –en materia de las relaciones de consumo con Tarjetas de Crédito- no existen causales válidas de “Necesidad” y “Urgencia” como exige nuestra Constitución Nacional, y siendo que el Congreso Nacional está en sesiones extraordinarias, no existe impedimento para que cualquier modificación a la Ley 25.056 sea tratada por las Cámaras como marca nuestra Carta Magna.

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